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Marzo 25, 2009

 

¿Es necesaria la implementación del tributo ecológico en México?

Hoy en día, el desarrollo económico al estar vinculado directamente de manera proporcional con el crecimiento de la infraestructura industrial, trae como consecuencia la emisión de agentes contaminantes, invasión del suelo fértil y en otras ocasiones, la invasión de reservas ecológicas, cuya situación afecta significativamente al tema del medio ambiente.

Es por ello que resulta de primordial importancia que el Gobierno Federal se fije como objetivo, el aumento de la calidad del medio ambiente buscando el equilibrio entre desarrollo sostenible y la naturaleza, a través de medidas que se establezcan en disposiciones de carácter fiscal, en apoyo y en concordancia con las normas aplicables en la materia, tales como la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus Reglamentos, entre otros ordenamientos.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su párrafo cuarto dispone que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”.

Por lo tanto, se hace necesario adoptar medidas o soluciones en materia ambiental que estén relacionadas con una regulación tributaria, las cuales deben estar destinadas a cumplir dos objetivos básicos: (i) la prevención; y (ii) la restauración o reparación de la contaminación y el daño al medio ambiente; de tal manera que se logre el control ecológico sin afectar el desarrollo de la actividad económica a través de una adecuada regulación en ambos sentidos, ambiental y fiscal.

En este sentido, ya existen algunos países que dentro sus políticas medioambientales han incorporado medidas tributarias con fines extrafiscales, con el objeto de estimular e incentivar comportamientos que respeten el entorno natural, en adición a la imposición de sanciones o cargas económicas a los comportamientos contrarios;

Por lo tanto, consideramos que ya es tiempo de que en México se discutan y establezcan los tributos o “impuestos ecológicos”, como medida extrafiscal a favor de la conservación y el cuidado del medio ambiente en el territorio nacional, dentro del marco constitucional antes mencionado; lo cual además, podría quedar regulado especialmente en el capítulo correspondiente de las “Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales” de la Ley de Ingresos de la Federación.

Asimismo, lo anterior no debiera ser una materia ajena en nuestra legislación fiscal, en general, toda vez que aun cuando no existen impuestos ecológicos o ambientales en México, si se han establecido impuestos federales en materia de aguas, estímulos por inversiones ecológicas, impuestos a la gasolina y el diesel (mediante la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios), pagos por servicios de tratamiento de aguas, entre otros, para los cuales no existen indicadores de eficiencia o de resultados, ni tampoco forman parte de las políticas ambientales del gobierno federal.

Bajo este escenario, podemos tomar la definición del concepto de “tributo ambiental” o “tributo ecológico”, según el autor europeo Emid Irujo, que en su obra “La Fiscalidad Ambiental y los Principios de su Régimen Jurídico” señala que: “es aquella prestación pecuniaria de derecho público dirigida a ordenar las conductas de productores y consumidores que afectan al medio ambiente. Para ello, el tributo se estructuraría de tal forma que, respetando el principio de capacidad económica, tuviera presente en su estructura las realidades ambientales que se pretenden proteger”

A este respecto, para considerar un impuesto o tributo como ecológico, debe atenderse a su estructura, de modo tal que en ella se refleje la finalidad de incentivar la protección del medio ambiente de forma efectiva. Por lo que en la configuración de los impuestos ecológicos o ambientales, desde esta perspectiva, debemos reflexionar sobre cuál es la posibilidad más conveniente para la consecución de los fines medioambientales, entre las que ofrece el sistema tributario mexicano.

Un primer punto de análisis sería determinar el objeto de gravamen o el índice económico más adecuado para ser gravado, en su caso; como podría ser la renta, el patrimonio o el consumo (tráfico de bienes), es decir, el denominado objeto-material del tributo.  De los conceptos anteriores sólo el tráfico de bienes parece ser un índice adecuado para la tributación ambiental, ya que este es el único a través del cual se puede encontrar relación directa entre una actividad contaminante y una manifestación de capacidad económica, fundamentando así el establecimiento del tributo aplicable.

Asimismo, el “impuesto ecológico” tendría como uno de sus objetivos primordiales modificar la conducta de productores y consumidores, a efecto de sustituir productos contaminantes (tales como diversos materiales plásticos, insecticidas, fertilizantes, pilas, baterías, lámparas, organismos genéticamente modificados, etc.), por otro tipo de producto orgánico que no cause daños a la ecología así como a la salud.

Lo anterior significa que el impuesto ecológico debe responder a la finalidad extrafiscal de incentivar conductas tendientes a la conservación del medio ambiente en un sentido amplio, de tal manera que es la finalidad incentivadora del respeto al medio ambiente lo que caracteriza al tributo como ecológico, y no la eventual afectación de los recursos obtenidos a sufragar determinados gastos de carácter medio-ambiental.

Por otra parte, el hecho imponible de los impuestos ambientales lo constituirían las actividades que directa o indirectamente deterioren el entorno; de tal manera que el objeto de gravamen que se configure podría aplicarse a gravar la fabricación o adquisición de bienes que degraden la naturaleza, así como sus procesos tecnológicos de producción; y también se podrían gravar los vertidos realizados en el medio hidráulico, las emisiones contaminantes a la atmósfera, las descargas de residuos sólidos en el suelo y el volumen de ruido generado por las distintas maquinarias.

Finalmente, en la medida en que se tolere un aprovechamiento especial de los bienes ambientales que suponga un cierto deterioro de los mismos, si ello es susceptible de ser medido, se podrá exigir el pago de un tributo que corresponda, ya sea al valor de los costos sociales y medio-ambientales que se produzcan, o a la utilidad del sujeto contaminante; cuya idea se encuentra vinculada al principio de quien contamina paga.

Ahora bien, es necesario considerar que para lograr el objetivo comentado, deberá tomarse en cuenta el hecho de que esto también demandaría una inversión importante en tecnología de punta, lo que debería estar muy de la “mano” con la implementación de estímulos adicionales  aplicables a la investigación y desarrollo, sin que éstos generen implicaciones fiscales adicionales para los contribuyentes más haya de un verdadero incentivo.

Por lo tanto, esperemos que nuestros legisladores algún día encuentren la oportunidad de introducir el interés ambiental dentro del marco de las leyes fiscales, como un tema fundamental dentro la agenda nacional, pero también logrando con ello un adecuado estímulo a la investigación y desarrollo de una manera más clara otorgando seguridad jurídica a los contribuyentes

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